Nos acaban de cambiar el futuro modelo de atención en residencias y no nos hemos dado ni cuenta…

Nos acaban de cambiar el futuro modelo de atención en residencias y no nos hemos dado ni cuenta…

Desde buscadorderesidencias.info estamos siempre informándote de los cambios que se producen en el sector y de las novedades que se dan a modo de herramientas que se pueden implementar para la ayuda a la gestión pero, en este caso, más allá de convicciones políticas o religiosas (en las cuales nunca nos metemos), estamos frente al VERDADERO CAMBIO que llevará al sector de residencias hacia otros escenarios que, a día de hoy, solo podemos imaginar.

Pero, por supuesto, la maquinaria para el cambio se aprobó mediante el BOE número 72, de 25 de marzo…

Estamos frente a la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que, más allá de regular la propia eutanasia, lo que hará es regular el sector de atención a la dependencia. Pero no te preocupes, no hace falta que la leas, porque te vamos a hacer un breve resumen y te vamos a explicar lo que conlleva su aplicación desde hoy.

Se sigue hablando de modelo de sector a día de hoy y se sigue especulando demasiado. Desde nuestro equipo (que lo conformamos directores de residencias, abogados, publicistas y economistas), lo vemos muy claro, las reglas son otras y las tenemos en el BOE. Sin ir más lejos, más del 80% de los usuarios de residencia tienen dependencia grado II o grado III (si hubiera grado IV, también tendríamos). Todo este colectivo de personas dependientes están afectados en mayor y menor medida por esta Ley, por lo que te explicamos a continuación y lo vamos a hacer por capítulos, coincidiendo con la estructura de dicha Ley.

Eso sí, antes de nada, es fundamental que leas con detenimiento las siguientes definiciones que se recogen en el art. 3 de la Ley:

  • «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»:

situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.

  • «Enfermedad grave e incurable»:

la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

  • «Situación de incapacidad de hecho»:

situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Ahora si, comenzamos con el análisis:

CAPITULO II, Derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y requisitos para su ejercicio (arts. 4, 5, 6 y 7)

En este capítulo nos encontramos con los artículos que regulan quiénes pueden solicitar la prestación de la eutanasia, junto con los requisitos.  Es fundamental que la persona que solicita esta prestación, básicamente, este en pleno uso de sus facultades y, además, la petición deberá ser por escrito y por duplicado en el tiempo, es decir, tiene que haber dos peticiones separadas en el tiempo por, al menos, 15 días naturales de diferencia. Evidentemente, el documento debe estar firmado por el que solicita la eutanasia pero tenemos la primera “grieta”. Si quien debe firmar la petición no puede hacerlo, dicha petición la podrá firmar otra persona mayor de edad y plenamente capaz, siempre en presencia de la persona que no puede firmar. En este caso, la petición deberá ir acompañada del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente.

Es decir, nos vamos a encontrar con que si el usuario de residencia tiene firmado un testamento vital y no puede firmar la petición de la prestación para la ayuda a morir (porque, por ejemplo, no se puede comunicar, sus hijos (si son mayores de edad) podrán firmar dicha petición. En este sentido, seguro que alrededor de un 15% de tus usuarios podrían estar en esta situación.

Partiendo de una residencia de 100 plazas, ya tendrías 15 plazas menos ocupadas, por ejemplo.

Otra “grieta” más. La Ley recoge que si no existe ninguna persona mayor de 18 años que pueda firmar la petición, es decir, usuarios que se encuentren con una dependencia muy grave y sin familia, el médico que lo trata podrá solicitar la solicitud de la eutanasia. Esto puede llegar a ser bastante peligroso en aquellos casos que no hay familia, que se padece una enfermedad como las que tenemos todos en nuestras residencias y que, además, costamos unos cuantos miles de euros al sistema. La pregunta es la siguiente: ¿Cuánto más económico es aplicar la prestación de la eutanasia que esperar a que la enfermedad evolucione y aplicar, si es necesario, tratamiento paliativo…?

CAPITULO III, Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir (arts. 8, 9, 10, 11 y 12)

En estos artículos, la Ley se centra en la parte mas mecánica, es decir, en cómo debe ser la solicitud y los protocolos que debe seguir el facultativo para llevar a cabo el procedimiento de la eutanasia. En este sentido, nos vamos a encontrar con “médicos consultores” que se encargarán de la validación de las solicitudes. Pero como ya pasa en nuestro sector, a falta de doctores tendremos “enfermeras gestoras de casos”. Es decir, una enfermera dotada de poder de decisión.

También nos vamos a encontrar con una Comisión de Garantía y Evaluación que deberán dilucidar si, jurídica y médicamente la solicitud se ajusta a derecho y a un mínimo de rigor en cuanto a los requisitos.

A partir de aquí, si todo se valida y se ajusta a Derecho, Salud y Ética, se procede a la realización de la prestación de ayuda para morir.

CAPÍTULO IV, Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir (arts. 13, 14, 15 y 16)

En este capitulo se nos conduce hacia el conocimiento de que la financiación de esta prestación será de carácter y financiación publica. Es de rigor leer bien y cuando se habla de “financiación pública”, estamos delante de gestión, tanto pública, como privada. Es decir, que seguro que muchos hospitales privados contarán (a futuro) también con este servicio. De hecho, se habla en el art. 14 de manera específica de Centros privados, concertados y también del domicilio.

Este servicio no solo implica a licenciados en medicina, sino que también a enfermeras, celadoras, personal de atención directa, indirecta…

Por este motivo, como este derecho va a llevarnos a una practica universal, en el art. 16 se pretende ayudar a aquellos profesionales que no quieran formar parte de este servicio. Lo que parece algo peligroso es que la Administración creará un registro en el cual figuren los profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir. Lo que no acabamos de ver claro es el hecho de por qué si una doctora o una enfermera no quiere prestar ese servicio, debe figurar en una especie de “lista”.

CAPITULO V, Comisiones de Garantía y Evaluación (arts. 17, 18 y 19).

En este capítulo, simplemente vemos la creación y composición de la Comisión, sus funciones y el deber de secreto. No aporta demasiado, pero es necesario.

Cosas a parte…

Es curioso que a nivel estadístico, para no llamar “suicidio asistido” a este tipo de muerte, en la disposición adicional primera se indica que estas muertes estarán consideradas como “muertes naturales”. Por lo tanto, tendremos una estadística que no aportará nada nuevo y todo quedará difuminado con el nombre de “muerte natural”. ¿No seria mejor llamarlo “muerte asistida”…?.

Otro dato curioso es que en la disposición adicional séptima, se indica que las Administraciones habilitarán los mecanismos oportunos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía en general, así como para promover entre la misma la realización del documento de instrucciones previas. Es decir, que nos vamos a encontrar con una interesante publicidad acerca de las “instrucciones previas” para convencer a la gente de que, en caso de estar enfermos de manera crónica, tengamos ya preparado el “salvoconducto” para que nos apliquen una “muerte asistida” y no costar dinero a la Administración.

Por lo tanto, PARA ACABAR CON ESTE ANÁLISIS, nos vamos a encontrar (a futuro) con usuarios que no querrán padecer un párkinson avanzado, un Alzheimer avanzado o cualquier otra enfermedad degenerativa que conlleve un sufrimiento inútil. Evidentemente que esta Ley era esencial que llegase, y nos encontramos con aspectos a favor y con puntos en contra:

ASPECTOS A FAVOR.

  1. En casos en los cuales la persona está cognitivamente bien, tenemos la posibilidad de no seguir en un sufrimiento indeseado.
  2. Podemos prever la situación del punto anterior para adelantarnos y dejar preparada nuestra petición de asistencia a la muerte.

ASPECTOS EN CONTRA.

  1. En los casos en los cuales la persona no pueda comunicarse y no tenga familia, si sufre una enfermedad grave, ponemos en manos de desconocidos la petición de eutanasia.
  2. Corremos el riesgo de la aparición de personal sanitario con demasiado “celo” a la hora de la aplicación de la eutanasia.
  3. Atacamos a la Ley de la dependencia en su línea de flotación que debería pasarse a llamar “Ley de la supervivencia”.
  4. Las estadísticas quedarán diluidas por el hecho de etiquetar estas muertes como “muertes naturales” y no como “muertes asistidas”.
  5. Es una Ley que “huele” a reducción de costes, por parte de la Administración, en residencias geriátricas si no se controla bien.
  6. Las Comisiones de Garantías deberían estar auditadas por organismos independientes.

En este sentido, nos da reparo su aplicación, ya que podrá cambiar nuestro sector de manera definitiva en cuanto a la supervivencia de los usuarios que estén más desamparados y sin familia.

Sabemos que este artículo no es políticamente correcto y está fundamentado en la opinión de nuestro equipo después de analizar la Ley de la Eutanasia, pero eso nos da igual, las opiniones son libres (siempre y cuando se realicen con respeto y humildad). Lo que queremos es que estés siempre bien informada y que seas consciente de que, desde buscadorderesidencias.info, buscamos siempre lo mejor para tu Centro y para tu gestión.

Estaremos encantados de que nos hagas llegar tus dudas al respecto.

0
¿Crees que esta Ley afectará al sector de las residencias?